Leyes y asociaciones

Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, publicada en el BOE el 4 de julio de 1985, reguladora del Derecho a la Educación

Artículo 4.
1. Los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen los siguientes derechos:

a) A que reciban una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.
b) A escoger centro docente tanto público como distinto de los creados por los poderes públicos.
c) A que reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) A estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos.
e) A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos.
f) A participar en la organización, funcionamiento, gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos establecidos en las leyes.
g) A ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de sus hijos.

2. Asimismo, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde:
a) Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente a clase.
b) Proporcionar, en la medida de sus disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para el progreso escolar.
c) Estimularles para que lleven a cabo las actividades de estudio que se les encomienden.
d) Participar de manera activa en las actividades que se establezcan en virtud de los compromisos educativos que los centros establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus hijos.
e) Conocer, participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y los centros.
f) Respetar y hacer respetar las normas establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u orientaciones educativas del profesorado.
g) Fomentar el respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.
Artículo 5.
1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.
2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
b) Colaborar en las actividades educativas de los centros.
c) Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del centro.
3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos.
4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma.
5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los padres, así como la formación de federaciones y confederaciones.
6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 6.
1. Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.
2. Todos los alumnos tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los valores y principios reconocidos en ellos.
3. Se reconocen a los alumnos los siguientes derechos básicos:
a) A recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.
b) A que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales.
c) A que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
d) A recibir orientación educativa y profesional.
e) A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.
f) A la protección contra toda agresión física o moral.
g) A participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.
h) A recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
i) A la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.
4. Son deberes básicos de los alumnos:
a) Estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades.
b) Participar en las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y complementarias.
c) Seguir las directrices del profesorado.
d) Asistir a clase con puntualidad.
e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y la autoridad y orientaciones del profesorado.
f) Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
g) Respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo, y
h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del centro y materiales didácticos.
Artículo 7.
1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
c) Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del centro.
d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos, así como la formación de federaciones y confederaciones.

Artículo 8.
Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes.
A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.


Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, publicado en el BOE del 29 de julio de 1986, por el que se regulan las Asociaciones de Padres de Alumnos

El artículo 5º de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio reguladora del Derecho a la Educación, garantiza la libertad de asociación de padres de alumnos remitiendo a un reglamento posterior la regulación de las características específicas de dichas asociaciones. Por ello, el presente Real Decreto viene a dar cumplimiento a dicha previsión legal, dictándose de acuerdo con la autorización que al Gobierno le concede la disposición final primera de la citada Ley Orgánica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1986, dispongo:

Artículo 1º.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.

Artículo 2º.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se considerarán asociaciones de padres de alumnos las que se constituyan en los Centros docentes, públicos o privados, que impartan enseñanzas de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.

Artículo 3º.
Unicamente podrán ser miembros de las citadas asociaciones los padres o tutores de los alumnos que cursen estudios en los Centros docentes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4º.
Las asociaciones de padres de alumnos se regirán por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y por el presente Real Decreto en lo referente a sus características específicas, y por la legislación de asociaciones en los aspectos generales que les sean de aplicación.

Artículo 5º.
Las asociaciones de padres de alumnos asumirán las siguientes finalidades:
  1. Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos
  2. Colaborar en las actividades educativas de los Centros.
  3. Promover la participación de los padres de los alumnos en la gestión del Centro.
  4. Asistir a los padres de alumnos en el ejercicio de su derecho a intervenir en el control y gestión de los Centros sostenidos con fondos públicos.
  5. Facilitar la representación y la participación de los padres de alumnos en los Consejos Escolares de los Centros públicos y concertados y en otros órganos colegiados.
  6. Cualesquiera otras que, en el marco de la normativa a que se refiere el artículo anterior, le asignen sus respectivos estatutos.
Artículo 6º.
La constitución de las asociaciones de padres de alumnos se efectuará mediante acta en la que conste la voluntad de varios padres o tutores de alumnos de crear una asociación para el cumplimiento de las finalidades a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7º.
Los estatutos de las asociaciones de padres de alumnos deberán contener, al menos, los siguientes extremos:
  1. Denominación de la asociación, que deberá contener una referencia que la singularice y una indicación al Centro docente en que se constituye.
  2. Finalidades de la asociación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º
  3. Domicilio, que podrá ser el del Centro docente en el que la asociación se constituye.
  4. Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que en todo caso deberán ser democráticos.
  5. Procedimiento de admisión de los asociados. La admisión será, en todo caso, voluntaria y previa solicitud de inscripción, no pudiendo exigirse más requisitos que el de ser padre o tutor de alumno matriculado en el Centro, abonar, en su caso, las correspondientes cuotas y aceptar expresamente los correspondientes estatutos.
  6. Derechos y deberes de los asociados.
  7. Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y aplicación que haya de darse al patrimonio de la asociación en caso de disolución.
  8. Régimen de modificación de los estatutos.
Artículo 8º.
1. Las asociaciones de padres de alumnos presentarán en el Ministerio de Educación y Ciencia el acta y los estatutos, así como las modificaciones de éstos, cambios de domicilio, o en su caso, cualquier circunstancia relevante en la vida de la asociación.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia procederá a incluir las asociaciones en un censo establecido al efecto siempre que los fines de las mismas se adecuen a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el presente Real Decreto.
3. La inclusión en el censo, que en todo caso tendrá carácter declarativo, se entenderá producida si, transcurridos dos meses desde la presentación del acta y de los estatutos, no hubiera recaído resolución expresa.

Artículo 9º.
1. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los Centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto los Directores de los Centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma.
2. A efectos de la utilización de los locales a que se refiere el apartado anterior, será necesaria la previa comunicación de la Junta directiva de la asociación a la dirección del Centro, de acuerdo con lo que disponga el reglamento orgánico del mismo o, en su caso, el reglamento de régimen interior.
3. Los Directores de los Centros públicos, dentro de los medios materiales de que dispongan, facilitarán el uso de un local para el desarrollo de las actividades internas de carácter permanente de las asociaciones constituidas en los mismos, siempre que sea solicitado por éstas.

Artículo 10.
1. Las asociaciones de padres de alumnos no podrán desarrollar en los Centros docentes otras actividades que las previstas en sus estatutos dentro del marco de los fines que la Ley les asigna como propios.
2. En todo caso, de dichas actividades deberá ser informado el Consejo Escolar del Centro y de las mismas podrán participar todos los alumnos cuando vayan dirigidas a éstos.
3. Los gastos extraordinarios que se puedan derivar de las actividades a que se refiere el apartado uno correrán a cargo de las asociaciones organizadoras.
4. Cuando las asociaciones tengan que abonar gastos al Centro derivados del uso de las instalaciones y servicios del mismo, y no haya acuerdo en lo que a la cuantía se refiere entre el Director del Centro y la asociación resolverán los correspondientes órganos provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia. En el caso de los Centros públicos de Educación General Básica será preceptivo el informe de la autoridad municipal correspondiente.

Artículo 11.
1. Las asociaciones de padres de alumnos podrán federarse en el nivel local o en ámbitos territoriales más amplios, así como confederarse.
2. La constitución de federaciones o confederaciones se comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia a los efectos de su inclusión en el censo a que se refiere el artículo 8.

Artículo 12.
La participación de los padres de alumnos en los consejos escolares a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, se realizará a través de las federaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas en la forma que establezcan las disposiciones de organización y funcionamiento de dichos consejos.

Artículo 13.
La participación de los padres de alumnos en el Consejo Escolar del Estado se realizará a través de las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativa en función del número de padres asociados en cada una de las asociaciones o federaciones integradas en la confederación.

Artículo 14.
Las entidades objeto de este Real Decreto que se incorporen a otras agrupaciones o entidades de carácter internacional, o adopten denominaciones alusivas a las mismas, deberán comunicarlo al Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 15.
El Ministerio de Educación y Ciencia facilitará la constitución de asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos mediante la prestación del asesoramiento técnico que se solicite de sus órganos centrales y provinciales competentes en la materia.

Artículo 16.
El Ministerio de Educación y Ciencia fomentará las actividades de las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos mediante la concesión, conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, de las ayudas que para tales fines figuren en los Presupuestos Generales del Estado. En todo caso, tendrán preferencia para la concesión de tales ayudas aquellas asociaciones constituidas en Centros que atiendan poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables, así como las federaciones o confederaciones que comprendan asociaciones de tal carácter u ostenten más amplia representatividad por razón de afiliación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.
El Ministerio de Educación y Ciencia adaptará lo dispuesto en este Real Decreto a los Conservatorios de Música, Escuelas de Idiomas, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y otros Centros con modalidades singulares.

Segunda.
Este reglamento será de aplicación en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia al efecto en tanto no desarrollen lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, de conformidad con su disposición adicional primera punto uno, y mientras no tengan transferidos los servicios correspondientes; en todo caso, este reglamento se aplicará para integrar las disposiciones autonómicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
En el plazo de seis meses, las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres de alumnos ya existentes, bajo esta denominación u otra análoga, se acomodarán a lo dispuesto en este Real Decreto y normas que lo desarrollen. Las modificaciones estatutarias, que ello comporte, serán comunicadas al Ministerio de Educación y Ciencia a efectos de lo previsto en el artículo 8º.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 11 de julio de 1986
JUAN CARLOS R

El Ministro de Educación y Ciencia, José María Maravall Herrero.

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